• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 6378/2018
  • Fecha: 11/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso. El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (sentencia impugnada), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones. En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, se contesta: En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado. En el caso concreto, se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6530/2017
  • Fecha: 11/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicabilidad del artículo 108.2.a) LMV: interpretación del requisito de la toma de control. ¿Se computan todas las participaciones que directa o indirectamente posee una persona física? La norma de exención del artículo 108.1 LMV abarca a las personas físicas o sólo comprende a las personas jurídicas. Motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. Interpretación razonable de la norma. La interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, no permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, puesto que se entiende que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6/2019
  • Fecha: 11/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la jurisprudencia sobre el error judicial a la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017, que aquí es cuestionada, no permite advertir en ella las notas o características que caracterizan al error judicial. Es claro que la equivocación sobre la fecha en la cual la compañía aseguradora había tenido conocimiento del siniestro no ha determinado la desestimación de la infracción alegada, ni por tanto el rechazo, en este caso, de la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, en orden a exigir, para eludir la aplicación del interés moratorio, la existencia de un pago o consignación previa, viniendo ello motivado por el incumplimiento de la obligación de la entidad aseguradora (en su condición de responsable solidaria de su asegurada) de proceder al abono, en su caso, a la correspondiente consignación, de la cantidad que pudiera corresponder al perjudicado, sin perjuicio de su determinación final en sentencia o arreglo. Es irrelevante la confusión de fechas en la ratio decidendi de la sentencia cuestionada, que contiene una argumentación sólidamente fundamentada, que no es irrazonable, ni arbitraria, ni incongruente. No concurren, en suma, los requisitos de error judicial que jurisprudencialmente se exigen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6598/2017
  • Fecha: 11/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tributación por transmisiones patrimoniales onerosas. Art. 108 Ley del Mercado de Valores. Consideración como valores reales los contenidos en la documentación aportada por el interesado en virtud del requerimiento realizado por la administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 784/2017
  • Fecha: 10/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la Sala, la regulación contenida en los artículos 65.1, letras b) y d), en relación con el artículo 66.1.g) y la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que sometía a tributación la circulación o utilización en España por una persona o entidad residente o establecida en nuestro país de una embarcación matriculada en otro Estado miembro de la Unión Europea, aun cuando fuera a destinarla a la actividad de alquiler, no es conforme con las libertades de circulación que presiden el Derecho de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo de 7 de diciembre de 1992, que aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo). Consecuencia directamente derivada de la anterior, que establece y constata una clara vulneración del derecho de la Unión Europea en el régimen de la exención en favor de embarcaciones según estuvieran o no matriculadas en España o en otros estados miembros de la Unión, para el caso debatido de dedicación al transporte de cabotaje, es que se casa la sentencia impugnada, quedando anulados los actos de liquidación, sanción y revisión examinados en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 2394/2016
  • Fecha: 09/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que plantea el recurso -reiterando sustancialmente el voto particular de la sentencia recurrida- no es novedosa y sobre ella se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas sentencias en relación, precisamente, con subidas extraordinarios de los precios del petróleo y sus derivados: sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 2006; 16 de junio, 27 de octubre y 10 de noviembre de 2009. Y así, como recuerda la sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 930/07), reiterando y trascribiendo parcialmente la de 25 de abril de 2008, desde el momento en que los precios del petróleo se liberalizaron por la ya lejana Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de octubre de 1986, el contratista sabe de las fluctuaciones, a veces muy importantes, de los precios del crudo y sus derivados, algo que ha de tener en cuenta a la hora de efectuar la correspondiente oferta, asumiendo el riesgo económico que dichas subidas pueda comportar en el beneficio esperado. En todo caso, el fuerte incremento del precio de los litigantes bituminosos ha de ponerse en relación con el precio total y duración de la obra, sin que, del examen de la prueba pericial realizada por la Sala de la Audiencia Nacional -a quien compete, exclusivamente, la valoración de la prueba-, y la conclusión a la que ha llegado pueda tildarse de notoriamente errónea o irrazonable, únicos supuestos en los que este Tribunal de casación está autorizado para proceder a revisar dicha valoración, lo que no se aprecia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 17/2020
  • Fecha: 09/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cuestión de Competencia. Exposición razonada-
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10181/2020
  • Fecha: 08/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto resolviendo recurso de Revisión
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 3378/2018
  • Fecha: 08/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido. Alcance, a efectos de la interrupción de la prescripción, de la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA. La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador"; de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente. Se modifica la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2086/2019
  • Fecha: 07/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que rechazó la pretensión del padre de impugnar su paternidad declarada en 1968 por una sentencia penal firme que le condenó por estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito. La demanda se interpone al amparo de la DT 6.ª de la Ley 11/1981 y del art. 140.I CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado). La sala reconoce que la DT 6.ª de la Ley 11/1981, que no fue derogada por la LEC 2000, permitió plantear de nuevo, en determinados supuestos, una cuestión de filiación aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación. En el caso litigioso, se invoca que cuando se dictó la sentencia no eran posibles las pruebas biológicas que tienen un alto grado de fiabilidad. Por esta razón, se considera aplicable la citada disposición transitoria aunque la acción ejercitada no esté exactamente contemplada en ella. Sin embargo, la acción que se pretende con la demanda está caducada. Esta se dirige a dejar sin efecto una filiación determinada por sentencia, para cuyo ejercicio se aplica analógicamente el plazo para impugnar una filiación con posesión de estado, 4 años. Este plazo, que se computa desde la entrada en vigor de la Ley 11/1981, había transcurrido cuando se presentó la demanda. Adecuación de esta decisión a la jurisprudencia de esta sala, del TC y del TEDH. Existe un voto particular discrepante.

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